Se entiende por vado la zona de la vía pública señalizada como tal, que se destina a permitir la entrada y salida de vehículos y carruajes del interior de inmuebles en general (edificios y solares). También se define como toda modificación de estructura de la acera y bordillo destinada exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a locales sitos en las fincas frente a las que se practica.
El vado estará libre de obstáculos de forma permanente o en el horario que, en su caso, se determine.
En un sentido más amplio, se denominan vados peatonales las modificaciones de las zonas de un itinerario peatonal, mediante planos inclinados que comunican niveles diferentes, que facilitan a los peatones el cruce de las calzadas destinadas a la circulación de vehículos.
Las aceras por donde los vehículos accederán a las cocheras y los espacios de vías públicas (calzada) donde se establecerán las reservas de aparcamiento, constituyen bienes de dominio público, y dentro de ellos, de uso público.
La Ley 7/99, de 29 de septiembre, de bienes de las Entidades Locales de Andalucía dispone en su articulado que el destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos, aunque pueden ser objeto de otros usos de interés general compatibles con su afectación principal.
La utilización de los bienes de dominio público puede adoptar la modalidad de uso común (general o especial) y uso privativo.
Las reservas de aparcamiento exclusivo suponen un uso privativo, mientras que la entrada de vehículos a través de las aceras constituye un uso común especial.
La concesión de vados queda sujeta a la obtención de licencia municipal. El hecho imponible está constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y, por tanto, está sujeta al pago de una tasa. Se regulan en la Ordenanza Municipal correspondiente.
La licencia de vado es el acto reglado de la administración municipal por el cual, previa comprobación de las condiciones establecidas por las normas vigentes, se autoriza la ejecución de un vado para permitir la entrada y salida de vehículos a un inmueble. O bien, para la legalización de uno ya existente.
La Ley General Tributaria, en su artículo 2.2, letra a), define las tasas como“los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.